Restricción y cancelación del certificado de sello digital.

12 de abril de 2022

Restricción y cancelación del certificado de sello digital.

Resulta necesario mencionar que fue el 5 de enero de 2004 que se publicaron en el DOF, reformas al CFF, en las que se adiciono un apartado denominado “De los medios Electrónicos”, en este apartado se implementaron 4 nuevas figuras, Documento digital, sello digital, firma electrónica y certificado de sello digital, este último sobre el cual versa este análisis.


Un certificado de sello digital es un documento electrónico mediante el cual una autoridad de certificación llamada SAT garantiza la vinculación entre la identidad de un sujeto y su clave pública.


Cuenta con una vigencia de 4 años y es un documento electrónico único formado de 3 componentes, un archivo .cer que es el certicado de seguridad, un archivo .key que es la llave privada y la contraseña de la llave privada.


El propósito del certificado de CSD es firmar digitalmente comprobantes fiscales, brindando certeza respecto a la veracidad de su contenido, para prevenir la falsificación o manipulación de datos, dentro de estos comprobantes se encuentran los CFDI tipo ingreso, mejor conocido como facturas, los CFDI tipo Egreso utilizadas en su mayoría como notas de crédito, pero también para otros usos como la aplicación de anticipos, CFDI tipo Nomina, CFDI de traslados, entre otros. Para obtener este certificado se debe contar con e.firma, descargar el programa de la página del SAT “certifica” generar los archivos .sdg, que es el requerimiento de generación de CSD y .key que es la llave privada, una vez generados los archivos nuevamente ingresar a la página del sat en el apartado “otros trámites y servicios” y solicitar el CSD enviando el archivo de requerimiento, recordemos el .sdg


Con el paso de los años la autoridad detecto que ciertos contribuyentes realizaban conductas contrarias a los objetivos de la administración tributaria, tales como, desaparecer del domicilio fiscal cuando la autoridad ejercía facultades de comprobación o pretendía cobrar créditos fiscales, utilizar CFDI para amparar operaciones inexistentes, simuladas o ilícitas y la omisión en la presentación de diversas declaraciones en un mismo ejercicio fiscal.


Es por lo anterior que para 2014 se adiciona al artículo 17-H del CFF la fracción X que indica las causas respecto a conductas realizadas por los contribuyentes por las que la autoridad podía dejar sin efectos el CSD.


Pero ¿Cuáles son las consecuencias de la restricción del CSD?


Las principales consecuencias para los contribuyentes involucrados en la Cancelación de su Certificado de Sello Digital son comerciales, laborales y fiscales, pues esto conlleva a la falta de liquidez, retraso en pagos a proveedores, salarios de trabajadores, e incluso las propias contribuciones; pérdida de contratos, entre otros, pues se ve impedido en la emisión de los comprobantes fiscales que amparen sus operaciones.


Hasta 2019 fueron años complicados para los contribuyentes puesto que la suspensión temporal de los certificados me mantenía durante todo el procedimiento de aclaración.


Para 2020 se modifica la fracción X del Art 17-H y se adiciona el articulo 17-H Bis, agregando nuevos supuestos y dando mayor certeza al contribuyente para seguir operando en el proceso de aclaración y solventación de las causales de cancelación temporal de su CSD, en 2021 se adicionan causales para restricción o cancelación directa del CSD cuando el contribuyente se encuentre de manera definitiva en las situaciones que marca el articulo 69-B de CFF y para 2022 se modifican y adicionan supuestos para la cancelación temporal o definitiva de certificados entre ellos relacionados con el tema del beneficiario controlador.


Los supuestos vigentes en términos del Art 17-H del CFF por los que el SAT puede dejar sin efectos el CSD son; 


  1. A solicitud del contribuyente
  2. Por resolución judicial o administrativa
  3. Fallecimiento del titular del CSD
  4. Disolución, liquidación o extinción de personas morales.
  5. Desaparición por fusión o escisión de sociedades.
  6. Cuanto termine el plazo de 4 años
  7. Por perdida del CSD o por no utilizarlo
  8. Por no cumplir el CSD con los requisitos legales
  9. Por riesgos de confidencialidad de los datos de creación de la e.firma
  10. Cuando concluido el procedimiento de restricción temporal del CSD contemplado en el Art 17-H Bis del CFF, no se hayan subsanado las irregularidades.
  11. Cuando se detecte que el contribuyente emisor del CFDI no desvirtuó la presunción de inexistencia de operaciones amparadas en tales comprobantes y por tanto se encuentre publicado en el listado definitivo en términos del 69-B de CFF
  12. Cuando se detecte que el contribuyente no desvirtuó la presunción de transmitir perdidas indebidamente y por tanto se encuentre publicado en el listado definitivo en términos del artículo 69-B CFF.


En términos del artículo 17-H Bis vigente las conductas que pueden llevar a una restricción temporal de los CSD son las siguientes:


  1. Cuando se detecte que el contribuyente, no presento su declaración anual transcurrido un mes posterior a la fecha de vencimiento, o bien, que en un ejercicio fiscal no presento dos o más declaraciones provisiones o definitivas. Para RESICO P.F. la restricción será cuando se detecte que no se presentaron tres o más pagos mensuales en el ejercicio fiscal o bien, no presentaron la declaración anual.
  2. Cuando durante el procedimiento administrativo de ejecución, el contribuyente este como no localizado o haya desaparecido.
  3. Cuando en el ejercicio de facultades de comprobación se detecte que el contribuyente: No fue localizado, haya desaparecido, haya desocupado su domicilio fiscal sin presentar aviso, haya emitido CFDI de operaciones inexistentes, se opuso a la práctica de la visita domiciliaria, no proporcione los datos exigidos por la autoridad
  4. Cuando se detecte que el contribuyente dio efectos fiscales a CFDIS de operaciones inexistentes, no haya acreditado su materialidad o bien no corrigió su situación fiscal
  5. Cuando se detecte que el ingreso, el valor de actos o actividades gravados declarados o los impuestos retenidos declarados no corresponden a los importes señalados en los CFDIS, sus complementos de pago, estados de cuenta y demás documentos a los que tenga acceso la autoridad fiscal.
  6. Cuando se detecte que los medios de contacto establecidos en el SAT para el buzón tributario no son correctos o auténticos.
  7. Cuando se detecte que la persona moral tiene un socio o accionista que cuenta con el control efectivo de la misma y cuyo certificado se dejo sin efectos por ubicarse en alguno de los siguientes supuestos
  • Que agotado el procedimiento de restricción temporal de su SCD no hubiera subsanado las irregularidades detectadas y por tanto se cancele de forma definitiva el certificado del beneficiario controlador.
  • Que tenga créditos fiscales firmes que no hubiera pagado, que se encuentre no localizado, que se le hubiera condonado un crédito fiscal y no haya corregido su situación fiscal.
  • O bien cuando se detecte que el beneficiario controlador tiene el control de otra persona moral, que se encuentre en alguno de los supuestos del Art 17-H Bis.


¿Dicho lo anterior, si nos encontramos ante una restricción temporal del CSD que debemos hacer?


  1. La autoridad notificara a través del buzón tributario al contribuyente la restricción temporal del uso del CSD, al presumir que se ubicó en alguno de los supuestos del Art 17- H Bis del CFF.
  2. El contribuyente deberá;
  3. Revisar su buzón tributario
  4. Presentar su aclaración, dentro de los 40 días hábiles siguientes a la notificación del oficio.
  5. Ofrecer y exhibir las pruebas idóneas para desvirtuar o subsanar el motivo de restricción y formular alegados.
  6. Momento de acudir a Prodecon.
  7. El sat deberá restablecer el uso del certificado al día siguiente de la presentación de la solicitud de aclaración, siempre que el contribuyente haya aportado pruebas suficientes e idóneas.
  8. El SAT podrá requerir a través del buzón tributario en un plazo de 5 días siguientes a la presentación de la aclaración documentación adicional que considere necesarios a fin de resolver o dentro de los 5 días siguientes notificar por Buzón tributario la necesidad de realizar alguna diligencia o desahogar algún procedimiento a efecto de resolver la solicitud.
  9. El contribuyente atenderá el requerimiento formulado por la autoridad dentro del plazo máximo de 5 días contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del oficio. Podrá solicitar por única ocasión una prórroga de 5 días adicionales, la cual se concederá de manera automática sin necesidad de autorización por escrito de la autoridad.
  10. En caso de que transcurra el plazo para aportar la información requerida, y en su caso, el de la prórroga, sin que el contribuyente conteste el requerimiento, se tendrá por no presentada su solicitud de aclaración, y se restringirá nuevamente el uso del CSD y continuara corriendo el plazo de cuarenta días. 
  11. La autoridad deberá emitir resolución en un plazo máximo de 10 días contados a partir de:
  12. Aquel en que reciba la solicitud de aclaración y no medie requerimiento.
  13. Solventado el requerimiento, el día siguiente en que feneció el plazo de 5 días para cumplir el requerimiento.
  14. Solventado el requerimiento, el día siguiente en que feneció el plazo de la prórroga.
  15. En caso de no subsanar las irregularidades en el plazo de 40 días hábiles que estable el articulo 17H BIS, la autoridad fiscal dejara sin efectos el CSD, cancelación definitiva.
  16. Sentido de la resolución
  17. Sólo para los casos en los que la autoridad determinó que no se subsanaron las irregularidades detectadas o que no se desvirtuaron las causas de la restricción provisional la autoridad dejará sin efectos el Certificado de Sello Digital del contribuyente; en caso contrario se entenderá que el pagador de impuestos podrá seguir utilizándolo de manera habitual
  18. Recordemos que por RM ( 2.2.8) las P.F. tienen la facilidad de poder expedir sus CFDI con el certificado de la E.firma en sustitución del CSD, lo anterior no significa que no serán aplicables los supuestos y procedimientos establecidos en el Art 17-H Bis y en caso de no subsanar las irregularidades detectadas por la autoridad, les será restringido el uso del certificado de la e.firma para la emisión de CFDI, no podrá solicitar un nuevo CSD ni ejercer otra opción para expedir CFDI establecidas en RM. 


Por último, si la autoridad emite resolución para dejar sin efectos de forma definitiva los CSD y el contribuyente considera proporciono elementos suficientes para desvirtuar las irregularidades tendrá que interponer medios de defensa.


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A continuación, presentamos algunas consideraciones generales en materia fiscal sobre este sector de contribuyentes dedicados a desarrollos inmobiliarios y a la construcción de inmuebles. INGRESOS El tema de ingresos para los desarrolladores inmobiliarios y constructores de inmuebles es de gran relevancia, debido a que comúnmente éstos, a lo largo del desarrollo de sus obras, comienzan a realizar la venta de las unidades condominales antes incluso de iniciar la obra, y suele suceder que avanzan de forma importante en el cierre de contratos. Sin embargo, la cobranza se limita a un porcentaje bajo de la totalidad del precio pactado. En relación con este tema, el artículo 16 de la LISR establece que las personas morales acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. Prácticamente, se obliga a las personas morales a acumular la totalidad de los ingresos cualquiera que sea la forma de su obtención, sin embargo, debe atenderse a la fecha para realizarlo de acuerdo con el procedimiento mencionado con anterioridad. Por su parte, el Artículo 17, fracción I de LISR, estable la regla general del momento de acumulación de ingresos tratándose de: Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada aun cuando provenga de anticipos. De lo señalado en el artículo anterior, en el caso de desarrolladores inmobiliarios y constructores de inmuebles, comúnmente se localizan en el supuesto del inciso c), por lo que, al cobrar un anticipo, por mínimo que sea éste, en términos de la disposición anteriormente citada se obligará al contribuyente a acumular la totalidad de los ingresos. Esto significa que con la obtención de poco flujo se encontrarán obligados a acumular todo el ingreso por la totalidad del precio. DEDUCCIONES Para subsanar o mitigar la problemática que podría presentarse cuando el momento de acumulación y deducción del costo sean diferentes, ya que implicaría acumular ingresos sin contar aún con erogaciones que permitan deducir el costo, o bien, erogar el costo relativo a ingresos generados en otro ejercicio se tiene la posibilidad de utilizar algunas opciones como las que se mencionan a continuación: TERRENOS Según el caso en el que se ubiquen los contribuyentes, podrán efectuar la deducción de los terrenos con las condiciones que cada caso requiera, mediante alguna de las siguientes opciones: 1. Al momento de su adquisición. 2. Al momento de su enajenación. 3. Cuando tenga el tratamiento de inventario al momento de su venta, vía costo de lo vendido. 4. Cuando se obtengan ingresos vía costos estimados. 5. Cuando se utilice la opción de acumulación de ingresos por cobro total o parcial del precio. COSTOS ESTIMADOS DE OBRAS El artículo 30 de la LISR prevé que los desarrolladores inmobiliarios y quienes celebren contratos de obra inmueble, la posibilidad de deducir un costo estimado, esto es, se podrán deducir las erogaciones relativas a los costos directos e indirectos de cada una de las obras, en los ejercicios en que se obtengan los ingresos derivados de éstas, en lugar de aplicar las reglas generales para las deducciones, esto permite enfrentar un costo estimado a los ingresos que se reciban, aplicando un factor. Quienes ejerzan la opción, respecto a la estimación de costos, deberán presentar aviso ante las autoridades fiscales en términos de la ficha de trámite 30/ISR “Aviso de opción para deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos o indirectos de obras o de la prestación del servicio”, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este artículo, por cada una de las obras, dentro de los 15 días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato. Una vez ejercida esta opción no podrá cambiarse. Mediante reglas de carácter general publicadas en la RMF se señala que aquellos contribuyentes que decidan ejercer la opción en una fecha posterior a los 15 días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato, podrán presentar el aviso dentro del mes siguiente a aquel en que se presenten las declaraciones anuales complementarias que deriven del ejercicio de la opción, manifestando en el mismo la fecha y el número de operación que corresponda a cada una de las declaraciones anuales referidas, a través de buzón tributario. CONCLUSIÓN Es importante conocer el tratamiento fiscal en materia de ISR para el sector inmobiliario, aprovechar sus ventajas que puedan impactar de forma positiva en su flujo de efectivo, para no descapitalizar al contribuyente durante el periodo de la obra y puedan pagar la contribución hasta que tengan los recursos para hacerlo. Además, para acceder a la deducción de costos estimados deben observarse los lineamientos que cada situación en particular requiere.
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