25 de septiembre de 2023
El capital social de una empresa está integrado por aportaciones en efectivo o en especie que sus socios han hecho y que están representadas en títulos nominativos y así, los propietarios de las acciones lo son del activo neto (capital contable) de la sociedad, tratándose de sociedades por acciones.
El capital social puede disminuirse cuando las condiciones financieras hagan innecesario mantener el total de las aportaciones o bien, cuando uno o varios accionistas por razones personales o financieras, resuelvan retirar parte o la totalidad de sus aportaciones.
El aspecto fiscal de las reducciones de capital, que ha sido muy explorado, está regulado por el artículo 78 fracciones I y II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), para determinar si mediante la reducción solo se está reembolsando el capital aportado o si dicho reembolso incluye utilidades acumuladas, en cuyo caso, será necesario determinar si hay o no saldo en la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) o si este fuese insuficiente, se cause impuesto sobre la renta.
Habiendo dividendos, independientemente del saldo de la CUFIN, los accionistas personas físicas están sujetos a un ISR adicional de 10 %, si las utilidades distribuidas se originan en los ejercicios 2014 y siguientes.
La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), establece la forma en que debe hacerse una reducción de capital.
Las principales consideraciones son:
Comúnmente esta condición se ha resuelto estableciendo en los estatutos sociales, que las reducciones del capital mínimo no sujeto a retiro se aprueben solamente en asamblea extraordinaria y las que se refieran al capital variable, se puedan acordar en asamblea ordinaria de accionistas y no requieran protocolización.
La mayor aproximación que hace la LGSM en su artículo 206, es establecer que en los casos que contempla, el accionista que se separa tiene derecho a obtener el reembolso del capital, en proporción al activo social, que por analogía podríamos entender que se trata del capital contable.
Un aspecto importante ha destacar es el valor del reembolso.
Difícilmente la LGSM podría establecer detalladamente, los términos en se deben valuar las acciones que se reembolsan de todo tipo de sociedades. Por ello, el artículo 216 se refiere a la necesidad de que las cláusulas del contrato social, los estatutos o las reglas que desarrolle la asamblea de accionistas en la vida de la sociedad, regulen el procedimiento y las condiciones del reembolso y establezcan con claridad una fórmula de salida que de seguridad a los accionistas.
Este puede llegar a ser un asunto controvertido, que en no pocos casos ha dado lugar a litigio entre el accionista que se retira y los administradores y accionistas de la sociedad, para establecer cuál es la base para hacer el pago.
En primer término, debería considerarse que el accionista es dueño (en proporción) del activo neto de la sociedad y así, por lo menos habría que reembolsar al valor contable de las acciones, que se determinaría dividiendo el capital contable del balance del último ejercicio aprobado por la asamblea, entre el número de acciones en circulación.
Sin embargo, las condiciones de la sociedad pueden ser muy cambiantes: no es igual reembolsar el capital de una empresa agrícola o ganadera que una inmobiliaria; una en crecimiento, a otra que esté en problemas de baja rentabilidad y liquidez o notable disminución de sus ingresos.
Para el caso de que se trate y de acuerdo con las condiciones de la empresa, habría que considerar su entorno en el momento en que surte efectos la notificación de retiro.
No puede hacerse una referencia a valor de mercado en una empresa privada que no cotiza en Bolsa (la gran mayoría de las sociedades en México) y al no ser pública, no hay un valor de mercado reconocido.
Considerándola como un negocio en marcha, la sociedad podría determinar el valor de las acciones utilizando, además del valor contable de las acciones, métodos financieros adecuados, como podrían ser:
a) Análisis de flujos de efectivo descontados a valor actual.
b) Valuación de los activos de largo plazo, especialmente los inmuebles.
Es muy importante la indicación de la LGSM a incluir en estatutos o reglas, estipulaciones que correspondan a la naturaleza de la sociedad y a sus condiciones.
Sin embargo, comúnmente las cláusulas de las escrituras constitutivas y los estatutos sociales, no precisan la forma en que se deben valuar las acciones sujetas a retiro, dejando solo esta disposición general del artículo 216, sin prever cómo deberían resolverse la diferencias de percepción entre el socio que se retira y la de los administradores y demás accionistas de la sociedad.
Como se menciona anteriormente, el aspecto fiscal está muy explorado y no hay mayor discusión sobre cómo determinar si en la reducción de capital solo se reembolsa el capital aportado o se distribuyen utilidades acumuladas y si estas dan lugar a impuesto sobre la renta.
El vacío está en la falta de previsión en el contrato social o las reglas que las asambleas de accionistas pueden ir creando, para que los retiros de accionistas no den origen a conflicto o reduzcan el riesgo de ello.
Es importante que se precise en cada caso, una fórmula de salida que dé certeza a los accionistas.
Aquí bien puede aplicarse aquella frase de:
“Yo le entro a todo, si me dices dónde está la puerta de salida.”
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