Disminución de Pagos Provisionales de ISR para Personas Morales

28 de febrero de 2023

Pagos Provisionales de ISR | Personas Morales


Para efectos de la determinación de pagos provisionales de ISR, las personas morales del Título II de la Ley del Impuesto Sobre la Renta los efectúan sobre una utilidad estimada de acuerdo con la calculada en el ejercicio anterior, dicha determinación puede llegar a tener variaciones significativas cuando los porcentajes de utilidad varían de manera considerable por cambios relevantes en el actual entorno económico y de negocios.


Por lo que podemos aplicar el procedimiento que se establece  en artículo 14 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual consiste en disminuir el coeficiente de utilidad que se aplicará a los pagos provisionales a partir del segundo semestre del ejercicio y de esta manera no sean superiores al Impuesto Sobre la Renta del mismo ejercicio aprovechando esos recursos financieros para fines de la operación de la compañía.


Sin embrago, entre los cambios aprobados a la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) para 2022, destaca la reforma al Artículo 14, séptimo párrafo, inciso b), que trata sobre la disminución de pagos provisionales en la segunda mitad del ejercicio.


En la exposición de motivos referente a ese año se especifica que la reforma al artículo 14, párrafo séptimo, inciso b), de la Ley del ISR, relacionada con la autorización prevista en dicho precepto se refiere al coeficiente de utilidad y no así a la disminución de los pagos provisionales que derivan de la variación de dicho coeficiente.


Asimismo, se señala en dicho precepto que en caso de que el pago provisional se hubiera cubierto en una cantidad menor a la que corresponda, se deberá presentar la declaración complementaria conducente a fin de que se cubran las cantidades omitidas, con la actualización y los recargos respectivos.


A continuación, se presenta el esquema comparativo del cambio al artículo 14, párrafo séptimo, inciso b), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta:


De acuerdo con la disposición vigente hasta el 31 de diciembre de 2021 cuando el Coeficiente de Utilidad obtenido en dicho año sea igual o inferior al estimado, el contribuyente no tendría que efectuar ningún ajuste y solo en caso contrario, la empresa debería pagar recargos sobre la diferencia acorde a lo previsto en el artículo 21 del CFF.


De la nueva redacción de la disposición en vigor se desprende que siempre se van a causar recargos debido a que los pagos provisionales se van a cubrir en cantidad menor a la que le corresponde de no haber aplicado dicho coeficiente, ya que no se refiere a que se debe comparar contra el coeficiente que se genera en el año por el que se solicita la autorización, como se señalaba antes de 2022. Esto nulifica el beneficio de este procedimiento. En este caso, los contribuyentes siempre tendrían que pagar recargos al finalizar el año pues, como se ha indicado, el coeficiente reducido en el segundo semestre siempre resultará menor al coeficiente de la primera mitad, por razones evidentes.


Se esperaba que a través de las reglas de Resolución Miscelánea Fiscal se precisara un tratamiento similar a la norma vigente en 2021; sin embargo, solo se contempla en la regla 3.1.24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2023 el tratamiento del pago de recargos, que, en lugar de realizarse mediante la presentación de declaraciones complementarias de pagos provisionales, se realizará mediante la declaración anual que se presente en términos de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley del ISR.


Conclusión


En el proceso para solicitar disminuir los pagos provisionales del segundo semestre del ejercicio, primeramente, se debe evaluar el impacto financiero de los recargos junto con la correspondiente actualización, lo cual implica un costo que antes no se tenía. Posteriormente, cumplir con los  requisitos y formalidades para presentar la solicitud en tiempo y forma y esperar su respectiva resolución por parte de la autoridad.


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A continuación, presentamos algunas consideraciones generales en materia fiscal sobre este sector de contribuyentes dedicados a desarrollos inmobiliarios y a la construcción de inmuebles. INGRESOS El tema de ingresos para los desarrolladores inmobiliarios y constructores de inmuebles es de gran relevancia, debido a que comúnmente éstos, a lo largo del desarrollo de sus obras, comienzan a realizar la venta de las unidades condominales antes incluso de iniciar la obra, y suele suceder que avanzan de forma importante en el cierre de contratos. Sin embargo, la cobranza se limita a un porcentaje bajo de la totalidad del precio pactado. En relación con este tema, el artículo 16 de la LISR establece que las personas morales acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. Prácticamente, se obliga a las personas morales a acumular la totalidad de los ingresos cualquiera que sea la forma de su obtención, sin embargo, debe atenderse a la fecha para realizarlo de acuerdo con el procedimiento mencionado con anterioridad. Por su parte, el Artículo 17, fracción I de LISR, estable la regla general del momento de acumulación de ingresos tratándose de: Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada aun cuando provenga de anticipos. De lo señalado en el artículo anterior, en el caso de desarrolladores inmobiliarios y constructores de inmuebles, comúnmente se localizan en el supuesto del inciso c), por lo que, al cobrar un anticipo, por mínimo que sea éste, en términos de la disposición anteriormente citada se obligará al contribuyente a acumular la totalidad de los ingresos. Esto significa que con la obtención de poco flujo se encontrarán obligados a acumular todo el ingreso por la totalidad del precio. DEDUCCIONES Para subsanar o mitigar la problemática que podría presentarse cuando el momento de acumulación y deducción del costo sean diferentes, ya que implicaría acumular ingresos sin contar aún con erogaciones que permitan deducir el costo, o bien, erogar el costo relativo a ingresos generados en otro ejercicio se tiene la posibilidad de utilizar algunas opciones como las que se mencionan a continuación: TERRENOS Según el caso en el que se ubiquen los contribuyentes, podrán efectuar la deducción de los terrenos con las condiciones que cada caso requiera, mediante alguna de las siguientes opciones: 1. Al momento de su adquisición. 2. Al momento de su enajenación. 3. Cuando tenga el tratamiento de inventario al momento de su venta, vía costo de lo vendido. 4. Cuando se obtengan ingresos vía costos estimados. 5. Cuando se utilice la opción de acumulación de ingresos por cobro total o parcial del precio. COSTOS ESTIMADOS DE OBRAS El artículo 30 de la LISR prevé que los desarrolladores inmobiliarios y quienes celebren contratos de obra inmueble, la posibilidad de deducir un costo estimado, esto es, se podrán deducir las erogaciones relativas a los costos directos e indirectos de cada una de las obras, en los ejercicios en que se obtengan los ingresos derivados de éstas, en lugar de aplicar las reglas generales para las deducciones, esto permite enfrentar un costo estimado a los ingresos que se reciban, aplicando un factor. Quienes ejerzan la opción, respecto a la estimación de costos, deberán presentar aviso ante las autoridades fiscales en términos de la ficha de trámite 30/ISR “Aviso de opción para deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos o indirectos de obras o de la prestación del servicio”, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este artículo, por cada una de las obras, dentro de los 15 días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato. Una vez ejercida esta opción no podrá cambiarse. Mediante reglas de carácter general publicadas en la RMF se señala que aquellos contribuyentes que decidan ejercer la opción en una fecha posterior a los 15 días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato, podrán presentar el aviso dentro del mes siguiente a aquel en que se presenten las declaraciones anuales complementarias que deriven del ejercicio de la opción, manifestando en el mismo la fecha y el número de operación que corresponda a cada una de las declaraciones anuales referidas, a través de buzón tributario. CONCLUSIÓN Es importante conocer el tratamiento fiscal en materia de ISR para el sector inmobiliario, aprovechar sus ventajas que puedan impactar de forma positiva en su flujo de efectivo, para no descapitalizar al contribuyente durante el periodo de la obra y puedan pagar la contribución hasta que tengan los recursos para hacerlo. Además, para acceder a la deducción de costos estimados deben observarse los lineamientos que cada situación en particular requiere.
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A continuación, presentamos algunas consideraciones generales en materia fiscal sobre este sector de contribuyentes dedicados a desarrollos inmobiliarios y a la construcción de inmuebles. INGRESOS El tema de ingresos para los desarrolladores inmobiliarios y constructores de inmuebles es de gran relevancia, debido a que comúnmente éstos, a lo largo del desarrollo de sus obras, comienzan a realizar la venta de las unidades condominales antes incluso de iniciar la obra, y suele suceder que avanzan de forma importante en el cierre de contratos. Sin embargo, la cobranza se limita a un porcentaje bajo de la totalidad del precio pactado. En relación con este tema, el artículo 16 de la LISR establece que las personas morales acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. 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De lo señalado en el artículo anterior, en el caso de desarrolladores inmobiliarios y constructores de inmuebles, comúnmente se localizan en el supuesto del inciso c), por lo que, al cobrar un anticipo, por mínimo que sea éste, en términos de la disposición anteriormente citada se obligará al contribuyente a acumular la totalidad de los ingresos. Esto significa que con la obtención de poco flujo se encontrarán obligados a acumular todo el ingreso por la totalidad del precio. DEDUCCIONES Para subsanar o mitigar la problemática que podría presentarse cuando el momento de acumulación y deducción del costo sean diferentes, ya que implicaría acumular ingresos sin contar aún con erogaciones que permitan deducir el costo, o bien, erogar el costo relativo a ingresos generados en otro ejercicio se tiene la posibilidad de utilizar algunas opciones como las que se mencionan a continuación: TERRENOS Según el caso en el que se ubiquen los contribuyentes, podrán efectuar la deducción de los terrenos con las condiciones que cada caso requiera, mediante alguna de las siguientes opciones: 1. Al momento de su adquisición. 2. Al momento de su enajenación. 3. Cuando tenga el tratamiento de inventario al momento de su venta, vía costo de lo vendido. 4. Cuando se obtengan ingresos vía costos estimados. 5. Cuando se utilice la opción de acumulación de ingresos por cobro total o parcial del precio. COSTOS ESTIMADOS DE OBRAS El artículo 30 de la LISR prevé que los desarrolladores inmobiliarios y quienes celebren contratos de obra inmueble, la posibilidad de deducir un costo estimado, esto es, se podrán deducir las erogaciones relativas a los costos directos e indirectos de cada una de las obras, en los ejercicios en que se obtengan los ingresos derivados de éstas, en lugar de aplicar las reglas generales para las deducciones, esto permite enfrentar un costo estimado a los ingresos que se reciban, aplicando un factor. 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