13 de marzo de 2023
El Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA) acordó en noviembre de 2022 una tesis jurisprudencial en la que resolvió que los contratos no son documentos idóneos para acreditar por sí mismos, la existencia de los servicios pactados. La tesis fue publicada en el mes de enero de este año.
Para demostrar que las operaciones consignadas en la contabilidad efectivamente se materializaron, no bastará la exhibición de los contratos en los que se haya pactado la realización de determinado servicio, ya que estos -como instrumentos jurídicos- son documentos privados que demuestran la voluntad de las partes (prestador y prestatario), pero no que el servicio realmente se haya llevado a cabo.
Habrá que documentar debidamente en qué consistieron los servicios y cómo fue que se recibieron y que esto sea verificable por la autoridad en un momento dado. Es decir, poder demostrar la existencia material de los mismos.
Ya en noviembre de 2018, el mismo TFJA había acordado por unanimidad de votos una tesis en el mismo sentido.
El artículo 42 del Código Fiscal de la Federación (CFF) se refiere a las facultades de comprobación de las autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de los contribuyentes, los responsables solidarios, los terceros relacionados y otros sujetos obligados, respecto de las obligaciones que establecen las disposiciones fiscales y aduaneras.
Específicamente, las fracciones II y III del citado artículo precisan que las autoridades están facultadas para requerir a los contribuyentes, a responsables solidarios o terceros relacionados, que exhiban documentos o informes necesarios para llevar a cabo su revisión., así como para practicar visitas para revisar su contabilidad , bienes y mercancías y verificar la existencia material de las operaciones consignadas en la contabilidad.
En cada caso particular, es importante precisar y documentar debidamente en qué consisten los servicios y en qué forma son prestados y recibidos.
Además de lo anterior, es importante tener presente lo dispuesto por el artículo 5-A del mismo CFF, en el sentido de que los actos jurídicos que carezcan de una razón de negocios y que generen un beneficio fiscal para el contribuyente, como lo es la deducción de un gasto, deben tener un beneficio fiscal no mayor al beneficio económico razonablemente esperado.
Aunque no hay propiamente una definición en el CFF, podemos entender que la razón de negocios es el motivo u objeto que delimita la actividad económica de una empresa, con el cual opera y obtiene ingresos y utilidades derivados de su operación.
La materialidad sería la sustancia o prueba tangible que subyace en cada transacción y que puede hacer evidente y demostrar la existencia real de dicha transacción, ubicada en el objeto social o giro de un contribuyente.
Las operaciones que realiza el contribuyente deben tener soporte real suficiente para justificar su ejecución, en la que se buscó principalmente cumplir con los fines de su actividad y no solo para beneficiarse en aspecto fiscal; de tal forma que si el beneficio fiscal es mayor que el beneficio económico razonable, se supone que no hay razón de negocios.
El asunto se agrava toda vez que la autoridad fiscal puede presumir la falta de razón de negocios y cuantificar tanto los beneficios fiscales como los económicos.
Para comprobar la materialidad de una operación la autoridad puede enfocarse a datos recopilados a través de cuestionarios, documentos, cotizaciones, evidencia fotográfica, contratos e información adicional aportada por los contribuyentes o por los terceros relacionados con dichos actos.
La presunción de falta de razón de negocios y las invitaciones a operar con una tasa efectiva de utilidad, son unas de las formas que la autoridad ha venido utilizando para cuestionar el cumplimiento de los contribuyentes con sus obligaciones fiscales, por lo que es importante estar atentos a la debida justificación de las deducciones y en especial, las que se refieren a la prestación de servicios.
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