Créditos Respaldados: ¿Generan Intereses Deducibles o Dividendos?

27 de enero de 2023

Créditos Respaldados

Con frecuencia las empresas necesitan fuentes de financiamiento para cubrir sus necesidades de operación, a lo cual pueden recurrir a diferentes medios de financiamiento como puede ser un préstamo o bien mediante los accionistas, realizar aportaciones de capital. También es una practica común que las empresas de grupo (partes relacionadas) se concedan provisiones de fondo, ya que es menos complejo y más rápido obtener un préstamo de una empresa hermana a obtenerlo del sistema financiero, considerando que en ambos casos se generan costos financieros denominado intereses.

 

A este respecto es importante señalar que en diversos países y México no es la excepción, los intereses y otros gastos financieros son deducibles de ISR, sin embargo, la ley respectiva ha incluido desde hace varios años reglas, requisitos y topes para su deducibilidad, como medidas “anti-abuso” para evitar que las empresas erosionen demasiado la base impositiva.

 

Entre los requisitos y reglas más destacadas podemos mencionar:

 

i.  Que el capital que genera el interés sea invertido en los fines del negocio.


ii.  Que los intereses que se cobren correspondan a los de mercado


iii. Las limitantes de precios de transferencia


iv. Reglas de capitalización insuficientes (capitalización delgada)


v. Tope en el monto a deducir de los intereses generados ($20,000,000) con respecto a la utilidad fiscal ajustada (30%)

 

Adicional a los requisitos de deducibilidad mencionados anteriormente, que la ley de ISR impone a los contribuyentes con respecto a los intereses que se generen, tratándose de préstamos que se celebren entre partes relacionadas dicho ordenamiento establece obligaciones formales y materiales adicionales, por medio de las cuales el legislador pretende evitar que algunos contribuyente evadan el pago de impuestos mediante el otorgamiento de créditos que califiquen como ”Créditos respaldados”.

 

Es importante aclarar que la mayoría de las empresas de grupo, también llamados corporativos, o lo que en términos de la Ley del ISR  se denominan “Partes relacionadas”, con frecuencia y como parte de su operaciones de negocios  normales, se realizan prestamos que generan intereses y que no tiene la finalidad de erosionar la base impositiva, sin embargo en estos casos se debe analizar si dichos prestamos califican como “créditos respaldados”, ya que de ser así, los interese que se generen deberán ser recaracterizados como dividendos, y como tales se les deberá  dar el tratamiento contable y fiscal.

 

 

Definición Fiscal De “Crédito Respaldado”

 

La Ley del ISR establece en su Artículo 11, una serie de premisas en las cuales los intereses generados por prestamos recibidos u otorgados se les dará el tratamiento fiscal de dividendos, entre ellos se considera el caso de intereses que provengan de créditos respaldados. Dada la relevancia de esta disposición a continuación analizaremos lo que la ley considera como “créditos respaldados” así como todos los supuestos en los que los intereses podrían tener la naturaleza de dividendos.

 

Artículo 11 de la Ley del ISR

 

Tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales o a establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los contribuyentes considerarán, para efectos de esta Ley, que los intereses derivados de dichos créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:


I. El deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor.


II. Los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XIII del artículo 27 de esta Ley.


III. En caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la dirección o administración de la sociedad deudora.


IV. Los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o que su monto se fije con base en dichas utilidades.


V. Los intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través de una institución financiera residente en el país o en el extranjero.

 

Vale la pena identificar los elementos más importantes de esta disposición, por la cual un interés deberá ser recaracterizado como dividendo:

 

a.    El deudor debe ser una PM residente en México o un establecimiento permanente.


b.    El acreedor puede ser persona física o moral, residente en México o en el extranjero, pero necesariamente tiene que ser parte relacionada de la persona que paga el crédito y el interés.


c.    Que se dé alguno de los cinco supuestos mencionados en las fracciones del artículo 11.

 

Analizando los supuestos en los que se puede presentar la recaracterización de intereses como dividendos, observamos que la ley busca limitar aquellos prestamos que se otorguen entre partes relacionadas, en los casos en que dichos créditos se pacten con condiciones que no se pactarían entre partes independientes. Teniendo presente lo anterior a continuación centraremos el análisis en el caso específico de la fracción V, es decir en los “créditos respaldados”.

 

Concepto de créditos respaldados.

 

De acuerdo a la ley del ISR, se consideran créditos respaldados las operaciones por medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona, quien a su vez le proporciona directa o indirectamente, efectivo, bienes o servicios a la persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de ésta.


También se consideran créditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona otorga un financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo, depósito de efectivo, acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte relacionada o del mismo acreditado, en la medida en la que esté garantizado de esta forma.


Para estos efectos, se considera que el crédito también está garantizado en los términos de esta fracción, cuando su otorgamiento se condicione a la celebración de uno o varios contratos que otorguen un derecho de opción a favor del acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo ejercicio dependa del incumplimiento parcial o total del pago del crédito o de sus accesorios a cargo del acreditado.


Operaciones carentes de razón de negocios


También tendrán el tratamiento de créditos respaldados aquellas operaciones de financiamiento distintas a las previamente referidas en este artículo de las que deriven intereses a cargo de personas morales o establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando dichas operaciones carezcan de una razón de negocios.

 

Para estos efectos se consideran “créditos respaldados”, aquellas operaciones de crédito que contengan los siguientes cinco supuestos:

 

      i.         Operaciones en las que se proporcione efectivo, bienes o servicios.

     ii.         Financiamiento garantizado por efectivo, acciones o instrumentos de deuda

   iii.         Créditos condicionados a la celebración de contratos que otorguen derechos de opción al acreedor

   iv.         Operaciones financieras derivadas de deuda con el propósito de transferir recursos de una parte relacionada a otra.

    v.         Operaciones de financiamiento carentes de razón de negocios.

 

 

Consecuencias De La Recaracterización De Intereses Como Dividendo

 

Es necesario identificar las consecuencias que se generan tanto para el acreedor que recibe los dividendos fictos, como para el deudor que los paga.

 

Para el Deudor:

 

  • No se podrán deducir los intereses pagados, ya que al ser recaracterizados como dividendos se le debe dar dicho tratamiento fiscal, aún cuando se hubieran cumplido con disposiciones de precios de transferencia.


  • Se disminuirán los “dividendos fictos pagados” (en realidad son los intereses generados y pagados) de la cuenta de utilidad fiscal neta (“CUFIN”) y en caso de no tener saldo en dicha cuenta, se deberá pagar el ISR por dividendos contemplado en el artículo 10 de la Ley de ISR.

 

  • Aún cuando los intereses sean considerados como dividendos, al tener un pasivo, se deberá considerar para el cálculo del promedio anual de deudas y esto probablemente genere un ajuste anual por inflación acumulable.

 

Para el acreedor

 

Aún cuando la ley del ISR no establece de forma clara y específica cual sería el tratamiento de los intereses recibido que fueron recaracterizados como dividendos para el acreedor, haciendo una interpretación armónica del Art. 11 de la ley de ISR, el cual establece que se le dará el tratamiento de dividendos en el caso de que se cumplan las premisas señaladas, ante esto el acreedor le deberá dar un tratamiento de dividendo recibido a los intereses pagados, en los siguientes aspectos:

 

  • Los ingresos por dividendos no serán acumulables de acuerdo al último párrafo del art. 16 de la ley de ISR.

 

  • Adicional a lo anterior el acreedor tiene una cuenta por cobrar, que en algunos casos, deberá tomar en cuenta para efectos de calcular el promedio de créditos para su ajuste anual por inflación, lo cual posiblemente dé como resultado un ajuste anual por inflación deducible.

 

  • Por último, también se tendría que analizar si estos intereses cobrados al darle un tratamiento de dividendo, deba de sumarse al saldo de CUFIN.

 

 

Conclusión

 

Debido a la relevancia de las consecuencias que puede generar la aplicación del Art 11 de la Ley del ISR, en las operaciones de préstamos entre empresas del mismo grupo consideradas “partes relacionadas”, aún cuando pacten intereses acordes con las tasas aplicables en el mercado, se recomienda analizar detalladamente los términos y condiciones de dichas operaciones, con el objetivo de identificar los supuestos de préstamos considerados como “créditos respaldados” y por ende los casos en los que los intereses que se generen se les deba dar el tratamiento de dividendos.

 


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A continuación, presentamos algunas consideraciones generales en materia fiscal sobre este sector de contribuyentes dedicados a desarrollos inmobiliarios y a la construcción de inmuebles. INGRESOS El tema de ingresos para los desarrolladores inmobiliarios y constructores de inmuebles es de gran relevancia, debido a que comúnmente éstos, a lo largo del desarrollo de sus obras, comienzan a realizar la venta de las unidades condominales antes incluso de iniciar la obra, y suele suceder que avanzan de forma importante en el cierre de contratos. Sin embargo, la cobranza se limita a un porcentaje bajo de la totalidad del precio pactado. En relación con este tema, el artículo 16 de la LISR establece que las personas morales acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. Prácticamente, se obliga a las personas morales a acumular la totalidad de los ingresos cualquiera que sea la forma de su obtención, sin embargo, debe atenderse a la fecha para realizarlo de acuerdo con el procedimiento mencionado con anterioridad. Por su parte, el Artículo 17, fracción I de LISR, estable la regla general del momento de acumulación de ingresos tratándose de: Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada aun cuando provenga de anticipos. De lo señalado en el artículo anterior, en el caso de desarrolladores inmobiliarios y constructores de inmuebles, comúnmente se localizan en el supuesto del inciso c), por lo que, al cobrar un anticipo, por mínimo que sea éste, en términos de la disposición anteriormente citada se obligará al contribuyente a acumular la totalidad de los ingresos. Esto significa que con la obtención de poco flujo se encontrarán obligados a acumular todo el ingreso por la totalidad del precio. DEDUCCIONES Para subsanar o mitigar la problemática que podría presentarse cuando el momento de acumulación y deducción del costo sean diferentes, ya que implicaría acumular ingresos sin contar aún con erogaciones que permitan deducir el costo, o bien, erogar el costo relativo a ingresos generados en otro ejercicio se tiene la posibilidad de utilizar algunas opciones como las que se mencionan a continuación: TERRENOS Según el caso en el que se ubiquen los contribuyentes, podrán efectuar la deducción de los terrenos con las condiciones que cada caso requiera, mediante alguna de las siguientes opciones: 1. Al momento de su adquisición. 2. Al momento de su enajenación. 3. Cuando tenga el tratamiento de inventario al momento de su venta, vía costo de lo vendido. 4. Cuando se obtengan ingresos vía costos estimados. 5. Cuando se utilice la opción de acumulación de ingresos por cobro total o parcial del precio. COSTOS ESTIMADOS DE OBRAS El artículo 30 de la LISR prevé que los desarrolladores inmobiliarios y quienes celebren contratos de obra inmueble, la posibilidad de deducir un costo estimado, esto es, se podrán deducir las erogaciones relativas a los costos directos e indirectos de cada una de las obras, en los ejercicios en que se obtengan los ingresos derivados de éstas, en lugar de aplicar las reglas generales para las deducciones, esto permite enfrentar un costo estimado a los ingresos que se reciban, aplicando un factor. Quienes ejerzan la opción, respecto a la estimación de costos, deberán presentar aviso ante las autoridades fiscales en términos de la ficha de trámite 30/ISR “Aviso de opción para deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos o indirectos de obras o de la prestación del servicio”, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este artículo, por cada una de las obras, dentro de los 15 días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato. Una vez ejercida esta opción no podrá cambiarse. Mediante reglas de carácter general publicadas en la RMF se señala que aquellos contribuyentes que decidan ejercer la opción en una fecha posterior a los 15 días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato, podrán presentar el aviso dentro del mes siguiente a aquel en que se presenten las declaraciones anuales complementarias que deriven del ejercicio de la opción, manifestando en el mismo la fecha y el número de operación que corresponda a cada una de las declaraciones anuales referidas, a través de buzón tributario. CONCLUSIÓN Es importante conocer el tratamiento fiscal en materia de ISR para el sector inmobiliario, aprovechar sus ventajas que puedan impactar de forma positiva en su flujo de efectivo, para no descapitalizar al contribuyente durante el periodo de la obra y puedan pagar la contribución hasta que tengan los recursos para hacerlo. 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