Consideraciones Generales en la Venta de Acciones

30 de octubre de 2023

CONSIDERACIONES GENERALES EN LA VENTA DE ACCIONES

La Ley General de Sociedades Mercantiles establece en su artículo 111 que las acciones en que se divide el capital social de una sociedad anónima estarán representadas por títulos nominativos y servirán para acreditar y transmitir la calidad y los derechos de los socios.


Por su parte el artículo 7 de la Ley del ISR, define que en el caso en los que se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos los siguientes títulos:


  • Partes sociales
  • Participaciones en asociaciones civiles
  • Certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito
  • Certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera


Por lo tanto, cualquier acto que implique una enajenación en términos del artículo 14 del Código Fiscal de la Federación (CFF), de alguno de los títulos señalados, deberá considerarse como una venta de acciones para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR).


Una de las primeras consideraciones en el análisis de la enajenación de acciones es que se debe contar con el historial o con los elementos informativos de las acciones objeto de la operación desde que fueron adquiridas por la parte enajenante.


La Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM) en su artículo 128 establece que las sociedades anónimas tendrán un registro de acciones que contendrán: I) El nombre, la nacionalidad y el domicilio del accionista y la indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números, series, clases y demás particularidades; II) la indicación de las exhibiciones que se efectúen; y III) las transmisiones accionarias que se realicen a petición de cualquier interesado.


Además, el artículo 129 de la misma LGSM determina que la sociedad considerará como dueño de las acciones a quién o a quienes aparezcan inscritos como tales en el registro del libro de acciones.


Consecuentemente, los libros de registro de acciones nominativas y de accionistas de las sociedades mercantiles, e incluso los libros de registro de variaciones del capital son de vital importancia.


La transmisión de las acciones solo se debe hacer con la autorización del consejo de administración o del administrador único.


Los participantes en una enajenación de acciones son: El enajenante (vendedor), el adquirente (comprador), y la sociedad emisora (persona moral).


Si el enajenante es persona moral se acumula la ganancia obtenida y no hay retención por parte del adquirente (Art. 18 F IV LISR).


Si el enajenante es persona física, el adquirente deberá retener y enterar como pago provisional un 20% sobre el monto total de la operación (art. 126 de la LISR).


Se puede optar por una retención menor siempre que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor y se cumpla con los requisitos señalados en el artículo 215 del Reglamento de la Ley del ISR (Dictamen emitido por Contador Público Inscrito).


Cuando el adquirente efectúe la retención, expedirá comprobante fiscal al enajenante y constancia de la misma y éste acompañará una copia de dichos documentos al presentar su declaración anual.


Los beneficios de la emisión de un dictamen fiscal es que tiene mayor certeza en cuanto a la determinación del resultado de la operación y en su caso, del impuesto a pagar tomando en consideración que la tasa del impuesto a pagar sobre la ganancia sería hasta del 35% y no así el 20% sobre el total de la operación.


Regularmente, quien contrata los servicios profesionales es el enajenante qué tiene conocimiento de la existencia de un alto costo fiscal con el objeto de que la venta de sus acciones genere el menor impacto fiscal posible.


Si se ejerce esta opción, se deberá presentar un aviso ante la autoridad fiscal competente y el plazo para presentar el aviso del dictamen por enajenación de acciones será a más tardar el día 10 del mes de calendario inmediato posterior al de la enajenación utilizando el formato correspondiente y deberá ser suscrito por el contribuyente y por el Contador Público Inscrito (CPI) que vaya a dictaminar.


La carta de presentación del dictamen por enajenación de acciones, así como el cuaderno del mismo, deberá presentarse dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se presentó o debió presentarse la declaración de pago provisional por los ingresos por la enajenación de acciones e incluir como mínimo los informes siguientes:


a)   El dictamen del CPI ante el SAT, en los términos de la fracción I del artículo 52 del CFF.

b)   Determinación del resultado obtenido en la enajenación, señalando por cada sociedad emisora lo siguiente: el precio de las acciones, el costo promedio por acción y el resultado parcial obtenido en la operación.

c)   Análisis del costo promedio por acción

d)   Determinación del monto original ajustado

e)   Cálculo del impuesto a cargo del contribuyente.



Conclusión

Resulta indispensable realizar el estudio y análisis del costo promedio de las acciones y evaluar sus resultados, para poder tomar la decisión si se dictamina o no la operación y determinar el ingreso acumulable y el no acumulable por la enajenación de las acciones en el caso de personas físicas para efectos de su cálculo anual de ISR.


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Industria de la construcción “La Industria de la construcción es el termómetro de la economía”; lo anterior, se basa principalmente en la gran importancia que presenta este sector para la economía del país, ya que, su aporte al PIB es bastante considerable. De acuerdo con la Secretaría de Economía, es un sector económico que se relaciona con poco menos de la mitad del resto de los sectores económicos existentes del país, además genera empleabilidad, logrando que se muevan otros mercados de manera indirecta. Este sector es igualmente reconocido por su alta vulnerabilidad y frecuentes crisis: los ciclos de auge y caída del sector inmobiliario han causado fuertes impactos en la economía real. En estadísticas de la OCDE, las recesiones económicas son más probables cuando se produce un colapso en el sector inmobiliario y tiende a generar más desempleo. A continuación, presentamos algunas consideraciones generales en materia fiscal sobre este sector de contribuyentes dedicados a desarrollos inmobiliarios y a la construcción de inmuebles. INGRESOS El tema de ingresos para los desarrolladores inmobiliarios y constructores de inmuebles es de gran relevancia, debido a que comúnmente éstos, a lo largo del desarrollo de sus obras, comienzan a realizar la venta de las unidades condominales antes incluso de iniciar la obra, y suele suceder que avanzan de forma importante en el cierre de contratos. Sin embargo, la cobranza se limita a un porcentaje bajo de la totalidad del precio pactado. En relación con este tema, el artículo 16 de la LISR establece que las personas morales acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. Prácticamente, se obliga a las personas morales a acumular la totalidad de los ingresos cualquiera que sea la forma de su obtención, sin embargo, debe atenderse a la fecha para realizarlo de acuerdo con el procedimiento mencionado con anterioridad. Por su parte, el Artículo 17, fracción I de LISR, estable la regla general del momento de acumulación de ingresos tratándose de: Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada aun cuando provenga de anticipos. De lo señalado en el artículo anterior, en el caso de desarrolladores inmobiliarios y constructores de inmuebles, comúnmente se localizan en el supuesto del inciso c), por lo que, al cobrar un anticipo, por mínimo que sea éste, en términos de la disposición anteriormente citada se obligará al contribuyente a acumular la totalidad de los ingresos. Esto significa que con la obtención de poco flujo se encontrarán obligados a acumular todo el ingreso por la totalidad del precio. DEDUCCIONES Para subsanar o mitigar la problemática que podría presentarse cuando el momento de acumulación y deducción del costo sean diferentes, ya que implicaría acumular ingresos sin contar aún con erogaciones que permitan deducir el costo, o bien, erogar el costo relativo a ingresos generados en otro ejercicio se tiene la posibilidad de utilizar algunas opciones como las que se mencionan a continuación: TERRENOS Según el caso en el que se ubiquen los contribuyentes, podrán efectuar la deducción de los terrenos con las condiciones que cada caso requiera, mediante alguna de las siguientes opciones: 1. Al momento de su adquisición. 2. Al momento de su enajenación. 3. Cuando tenga el tratamiento de inventario al momento de su venta, vía costo de lo vendido. 4. Cuando se obtengan ingresos vía costos estimados. 5. Cuando se utilice la opción de acumulación de ingresos por cobro total o parcial del precio. COSTOS ESTIMADOS DE OBRAS El artículo 30 de la LISR prevé que los desarrolladores inmobiliarios y quienes celebren contratos de obra inmueble, la posibilidad de deducir un costo estimado, esto es, se podrán deducir las erogaciones relativas a los costos directos e indirectos de cada una de las obras, en los ejercicios en que se obtengan los ingresos derivados de éstas, en lugar de aplicar las reglas generales para las deducciones, esto permite enfrentar un costo estimado a los ingresos que se reciban, aplicando un factor. Quienes ejerzan la opción, respecto a la estimación de costos, deberán presentar aviso ante las autoridades fiscales en términos de la ficha de trámite 30/ISR “Aviso de opción para deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos o indirectos de obras o de la prestación del servicio”, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este artículo, por cada una de las obras, dentro de los 15 días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato. Una vez ejercida esta opción no podrá cambiarse. Mediante reglas de carácter general publicadas en la RMF se señala que aquellos contribuyentes que decidan ejercer la opción en una fecha posterior a los 15 días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato, podrán presentar el aviso dentro del mes siguiente a aquel en que se presenten las declaraciones anuales complementarias que deriven del ejercicio de la opción, manifestando en el mismo la fecha y el número de operación que corresponda a cada una de las declaraciones anuales referidas, a través de buzón tributario. CONCLUSIÓN Es importante conocer el tratamiento fiscal en materia de ISR para el sector inmobiliario, aprovechar sus ventajas que puedan impactar de forma positiva en su flujo de efectivo, para no descapitalizar al contribuyente durante el periodo de la obra y puedan pagar la contribución hasta que tengan los recursos para hacerlo. Además, para acceder a la deducción de costos estimados deben observarse los lineamientos que cada situación en particular requiere.
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A continuación, presentamos algunas consideraciones generales en materia fiscal sobre este sector de contribuyentes dedicados a desarrollos inmobiliarios y a la construcción de inmuebles. INGRESOS El tema de ingresos para los desarrolladores inmobiliarios y constructores de inmuebles es de gran relevancia, debido a que comúnmente éstos, a lo largo del desarrollo de sus obras, comienzan a realizar la venta de las unidades condominales antes incluso de iniciar la obra, y suele suceder que avanzan de forma importante en el cierre de contratos. Sin embargo, la cobranza se limita a un porcentaje bajo de la totalidad del precio pactado. En relación con este tema, el artículo 16 de la LISR establece que las personas morales acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. Prácticamente, se obliga a las personas morales a acumular la totalidad de los ingresos cualquiera que sea la forma de su obtención, sin embargo, debe atenderse a la fecha para realizarlo de acuerdo con el procedimiento mencionado con anterioridad. Por su parte, el Artículo 17, fracción I de LISR, estable la regla general del momento de acumulación de ingresos tratándose de: Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada aun cuando provenga de anticipos. De lo señalado en el artículo anterior, en el caso de desarrolladores inmobiliarios y constructores de inmuebles, comúnmente se localizan en el supuesto del inciso c), por lo que, al cobrar un anticipo, por mínimo que sea éste, en términos de la disposición anteriormente citada se obligará al contribuyente a acumular la totalidad de los ingresos. Esto significa que con la obtención de poco flujo se encontrarán obligados a acumular todo el ingreso por la totalidad del precio. DEDUCCIONES Para subsanar o mitigar la problemática que podría presentarse cuando el momento de acumulación y deducción del costo sean diferentes, ya que implicaría acumular ingresos sin contar aún con erogaciones que permitan deducir el costo, o bien, erogar el costo relativo a ingresos generados en otro ejercicio se tiene la posibilidad de utilizar algunas opciones como las que se mencionan a continuación: TERRENOS Según el caso en el que se ubiquen los contribuyentes, podrán efectuar la deducción de los terrenos con las condiciones que cada caso requiera, mediante alguna de las siguientes opciones: 1. Al momento de su adquisición. 2. Al momento de su enajenación. 3. Cuando tenga el tratamiento de inventario al momento de su venta, vía costo de lo vendido. 4. Cuando se obtengan ingresos vía costos estimados. 5. Cuando se utilice la opción de acumulación de ingresos por cobro total o parcial del precio. COSTOS ESTIMADOS DE OBRAS El artículo 30 de la LISR prevé que los desarrolladores inmobiliarios y quienes celebren contratos de obra inmueble, la posibilidad de deducir un costo estimado, esto es, se podrán deducir las erogaciones relativas a los costos directos e indirectos de cada una de las obras, en los ejercicios en que se obtengan los ingresos derivados de éstas, en lugar de aplicar las reglas generales para las deducciones, esto permite enfrentar un costo estimado a los ingresos que se reciban, aplicando un factor. 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