31 de enero de 2022
La Clausula Antiabuso es una herramienta que le ha otorgado el legislador a las autoridades cuando lleven a cabo el ejercicio de facultades de comprobación para evitar las planeaciones y simulaciones fiscales de los contribuyentes, recordemos que el concepto simulación no está definida en la legislación fiscal, solamente es señalada en la legislación civil, y es considerada en dos sentidos:
La Simulación Absoluta. Regulada en el art. 69B del Código Fiscal de la Federación (CFF), que puede dar pie a la inexistencia de operaciones.
La Simulación Relativa. Regulada en el art. 177 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR), que puede provocar que se considere a un acto jurídico de simulación.
El art. 69B del CFF refiere que la simulación absoluta son los actos simulados que carecen de una sustancia económica en la que el contribuyente no cuenta con los activos, personal, etc., para llevar a cabo las operaciones.
La simulación relativa está definida en el artículo 177 de la ley del impuesto sobre la renta en la que el legislador le da la facultad a la autoridad de recaracterizar los actos simulados por los contribuyentes que se encuentran definidos en el capítulo de Refipres.
Entrando en materia el mencionado artículo 5 A del CFF fue incorporado en la ley en el año 2020 como respuesta a las recomendaciones del comité Fiscal del Grupo de BEPS, en donde señala que los actos de los contribuyentes que carezcan de razón de negocios podrán ser recaracterizados o desconocidos por la autoridad cuando el contribuyente se ubique este supuesto.
Que el beneficio fiscal sea menor al beneficio económico del acto jurídico llevado a cabo por el contribuyente.
Razón de negocios, se entiende a la diferencia que resulte de comparar el “beneficio económico cuantificable, presente o futuro”, frente al beneficio Fiscal.
Beneficio Fiscal se entiende como: deducción, eliminación o diferimiento de lo siguientes conceptos:
Beneficio Económico se define:
De igual forma, el citado artículo señala que un acto jurídico carece de razón de negocios cuando al poderse llevar a cabo en dos o más actos se utilicen varios actos jurídicos los cuales lleven a minimizar la carga tributaria.
Este artículo dispone que se presumirá, salvo prueba en contrario, que una serie de actos jurídicos carece de razón de negocio, cuando el beneficio económico perseguido pudiera alcanzarse a través de la realización de un número menor de actos jurídicos y el efecto fiscal de éstos hubiere sido más gravoso. Se trata de una introducción en el sistema jurídico mexicano, de lo que en otras jurisdicciones se conoce como “Step Transaction Doctrine” o “Doctrina de Transacción de Pasos”.
Las autoridades Fiscales cuando lleven a cabo facultades de comprobación en sus diversas modalidades:
La autoridad dará a conocer al Contribuyente en su caso que los actos jurídicos carecen de razón de negocios tomando en cuenta la información obtenida por parte del contribuyente al amparo de la revisión practicada.
En ese caso el contribuyente deberá de contestar y aportar pruebas que desvirtúen los hechos tomando en cuenta los plazos otorgados por la legislación:
Antes de la emisión de la última acta parcial, oficio observaciones o la resolución provisional, la autoridad fiscal deberá someter el caso a un comité fiscal integrado por un órgano colegiado integrado por funcionarios de la Secretaria de Hacienda y el Servicio de Administración Tributaria independiente de la autoridad fiscal revisora el cual deberá de evaluar las pruebas y los argumentos determinados por la autoridad y en un plazo no mayor a dos meses deberá de emitir una opinión favorable para la aplicación de este artículo.
En su caso aplicará la negativa ficta si en un plazo mayor a dos meses contados a partir de la presentación del caso no se obtiene opinión favorable del Órgano Colegiado.
Durante el periodo de evaluación por parte del Órgano Colegiado se detienen los plazos de la revisión y prescripción de la visita domiciliaria.
A partir del año 2021 el citado artículo señala de manera expresa que además de las contribuciones, accesorios y multas determinadas por la autoridad, ésta podrá señalar responsabilidad penal al contribuyente si es que se ubica en alguno de los supuestos previstos en el Código Fiscal de la Federación relativos a los delitos fiscales.
En algunas ocasiones el contribuyente celebra operaciones en las que se involucran diversos actos jurídicos por motivos corporativos, regulatorios o simplemente ejerciendo el derecho a utilizar un propósito de negocio distinto al definido en el citado artículo, sin que ello implique el incumplimiento de la norma.
Las autoridades deberían de tomar en cuenta el concepto de economía de opción la cual determina que los contribuyentes tienen la facultad de elegir el comportamiento y ahorro fiscal más conveniente y barato previsto en una norma tributaria sin incurrir en actividades ilícitas ni trastocar el concepto de fraude a la ley.
El citado artículo provoca inseguridad jurídica a los contribuyentes al señalar que se debe de efectuar una comparación entre el beneficio fiscal y el beneficio económico cuantificable “presente o futuro”, pues no establece reglas claras de cómo cuantificar dicho beneficio económico.
Es importante documentar adecuadamente por parte de los contribuyentes las operaciones realizadas observando toda lógica empresarial tomando en cuenta elementos tales como la materialidad, fecha cierta y razón de negocios, así como un adecuado soporte contractual.
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