Transmisión Indebida de Pérdidas Fiscales Artículo 69-B BIS CFF

30 de mayo de 2023

Transmisión Indebida de Pérdidas Fiscales Artículo 69-B BIS CFF

El art 69b bis del CFF contempla un procedimiento para detectar y presumir la transmisión indebida de pérdidas fiscales, así como el de inhibir la práctica consistente en llevar a cabo reestructuras, escisiones o fusiones de sociedades o cambio de accionistas, cuyo único objeto sea generar pérdidas fiscales y luego transmitirlas, para así disminuir la carga fiscal.

 

La autoridad podrá presumir la transmisión indebida de la pérdida fiscal cuando el contribuyente que tenga el derecho a disminuir la pérdida hay sido parte de una reestructura, escisión o fusión de una sociedad o un cambio de accionistas y deje de formar parte del grupo empresarial al que perteneció.


La Presunción de transmisión indebida tendrá lugar cuando:


  • El contribuyente obtenga pérdidas fiscales en alguno de los tres años siguientes al de su constitución, en un monto mayor al de sus activos y que más de la mitad de sus deducciones derivaron de operaciones realizadas con partes relacionadas.


  • El contribuyente obtenga pérdidas fiscales después de los tres ejercicios fiscales declarados siguientes al de su constitución, derivadas de que más de la mitad de sus deducciones son resultado de operaciones entre partes relacionadas y se hubieren incrementado en más de un 50% respecto de las incurridas en el año inmediato anterior.


  • El contribuyente disminuya en más del 50% su capacidad material para llevar a cabo su actividad preponderante, en ejercicios posteriores a aquel en el que declaró la pérdida fiscal, como consecuencia de la transmisión de la totalidad o parte de sus activos a través de reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o que esos activos se hubieren enajenado a partes relacionadas


  • El contribuyente obtenga pérdidas fiscales y se advierta la existencia de enajenación de bienes en la que se involucre la segregación de los derechos sobre su propiedad (desmembramiento de sus atributos), sin considerarla al determinar el costo comprobado de adquisición.


  • El contribuyente obtenga pérdidas fiscales y se advierta la modificación en el tratamiento de la deducción de inversiones previsto en la LISR antes de que se hubiese realizado al menos el 50% de la deducción.


  • El contribuyente obtenga pérdidas fiscales y se adviertan deducciones cuya contraprestación esté amparada con la suscripción de títulos de crédito y la obligación adquirida se extinga mediante una forma de pago distinta de las previstas para las deducciones en la LISR.


De esa manera, el artículo 69-B Bis del CFF únicamente prevé un candado respecto de las pérdidas, es decir, solo quien las genere podrá disminuirlas.


En este sentido el art. 69 B BIS del CFF establece que quien deberá corregir su situación fiscal será la persona que disminuyó las pérdidas transmitidas “indebidamente”.


Procedimiento para Descirtuar la Presunción 


No obstante, el contribuyente se ubique en alguna de las hipótesis señaladas en los párrafos anteriores la presunción admite prueba en contrario, es decir, si se demuestra que existió una razón válida de negocios, la presunción será desvirtuada por el contribuyente.


Pasos para desvirtuar la presunción de transmisión de pérdida fiscal.


a) El contribuyente recibirá una notificación en su “Buzón Tributario”, en el que se le informará la presunción observada por la autoridad en relación con una pérdida fiscal que haya transmitido


b) El contribuyente tendrá 20 días hábiles para desvirtuar la presunción de la autoridad y aportar la documentación e información pertinente para desvirtuar los hechos, teniendo la opción por una ocasión, de solicitar una prórroga de 10 días adicionales,  antes del término original de 20 días.

 

c) La autoridad tendrá 10 días para requerir información adicional a la exhibida por el contribuyente en su escrito inicial.

 

d) El contribuyente contará con 10 días para desahogar el requerimiento de información adicional realizado por la autoridad.

 

e) La autoridad fiscal realizará la valoración de las pruebas y defensas dentro de un plazo no mayor a seis meses, a partir de que el contribuyente realice su primera contestación.

 

f) Terminados los seis meses, la autoridad notificará, a través de “Buzón Tributario”, si el contribuyente desvirtuó la transmisión indebida de la pérdida.

 

g) Si a juicio de la autoridad el contribuyente no logró desvirtuar la presunción el contribuyente será publicado en la página de Internet del SAT y en el DOF, señalando que se encuentran en el supuesto definitivo de transmisión indebida de pérdidas fiscales. Esta publicación se hará 30 días después de la notificación de la resolución individual.

 


El Contribuyente deberá de presentar un escrito donde desvirtúe los hechos señalados por la autoridad incluyendo la demostración de la razón de negocios y no solo que se tenía un propósito fiscal de las operaciones llevadas a cabo, así como las pruebas respectivas.

 

En el caso de la resolución emitida por la autoridad el contribuyente podrá interponer un recurso administrativo de revocación.

 

En el caso que los contribuyentes hayan transmitido indebidamente pérdidas fiscales deberán de corregir su situación fiscal dentro de los 30 días siguientes a la publicación del listado en la página del SAT.

 

En caso de no interponer el recurso de revocación ni corregir la situación fiscal, la autoridad después de 30 días podrá ejercer las facultades de comprobación en los términos del artículo 42 fracción IX del CFF, de igual forma se contempla que la autoridad podrá determinar la responsabilidad penal para el contribuyente que incurrió en ese tipo de prácticas.


Conclusión 

Es importante que las empresas que integran los grupos o corporativos consideradas como partes relacionadas, al realizar operaciones y transacciones, tomen en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 69-B Bis, ya que el mismo otorga facultades a las autoridades para poder combatir las estrategias seguidas por los contribuyentes para transmitir indebidamente las pérdidas fiscales.


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A continuación, presentamos algunas consideraciones generales en materia fiscal sobre este sector de contribuyentes dedicados a desarrollos inmobiliarios y a la construcción de inmuebles. INGRESOS El tema de ingresos para los desarrolladores inmobiliarios y constructores de inmuebles es de gran relevancia, debido a que comúnmente éstos, a lo largo del desarrollo de sus obras, comienzan a realizar la venta de las unidades condominales antes incluso de iniciar la obra, y suele suceder que avanzan de forma importante en el cierre de contratos. Sin embargo, la cobranza se limita a un porcentaje bajo de la totalidad del precio pactado. En relación con este tema, el artículo 16 de la LISR establece que las personas morales acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. Prácticamente, se obliga a las personas morales a acumular la totalidad de los ingresos cualquiera que sea la forma de su obtención, sin embargo, debe atenderse a la fecha para realizarlo de acuerdo con el procedimiento mencionado con anterioridad. Por su parte, el Artículo 17, fracción I de LISR, estable la regla general del momento de acumulación de ingresos tratándose de: Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada aun cuando provenga de anticipos. De lo señalado en el artículo anterior, en el caso de desarrolladores inmobiliarios y constructores de inmuebles, comúnmente se localizan en el supuesto del inciso c), por lo que, al cobrar un anticipo, por mínimo que sea éste, en términos de la disposición anteriormente citada se obligará al contribuyente a acumular la totalidad de los ingresos. Esto significa que con la obtención de poco flujo se encontrarán obligados a acumular todo el ingreso por la totalidad del precio. DEDUCCIONES Para subsanar o mitigar la problemática que podría presentarse cuando el momento de acumulación y deducción del costo sean diferentes, ya que implicaría acumular ingresos sin contar aún con erogaciones que permitan deducir el costo, o bien, erogar el costo relativo a ingresos generados en otro ejercicio se tiene la posibilidad de utilizar algunas opciones como las que se mencionan a continuación: TERRENOS Según el caso en el que se ubiquen los contribuyentes, podrán efectuar la deducción de los terrenos con las condiciones que cada caso requiera, mediante alguna de las siguientes opciones: 1. Al momento de su adquisición. 2. Al momento de su enajenación. 3. Cuando tenga el tratamiento de inventario al momento de su venta, vía costo de lo vendido. 4. Cuando se obtengan ingresos vía costos estimados. 5. Cuando se utilice la opción de acumulación de ingresos por cobro total o parcial del precio. COSTOS ESTIMADOS DE OBRAS El artículo 30 de la LISR prevé que los desarrolladores inmobiliarios y quienes celebren contratos de obra inmueble, la posibilidad de deducir un costo estimado, esto es, se podrán deducir las erogaciones relativas a los costos directos e indirectos de cada una de las obras, en los ejercicios en que se obtengan los ingresos derivados de éstas, en lugar de aplicar las reglas generales para las deducciones, esto permite enfrentar un costo estimado a los ingresos que se reciban, aplicando un factor. Quienes ejerzan la opción, respecto a la estimación de costos, deberán presentar aviso ante las autoridades fiscales en términos de la ficha de trámite 30/ISR “Aviso de opción para deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos o indirectos de obras o de la prestación del servicio”, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este artículo, por cada una de las obras, dentro de los 15 días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato. Una vez ejercida esta opción no podrá cambiarse. Mediante reglas de carácter general publicadas en la RMF se señala que aquellos contribuyentes que decidan ejercer la opción en una fecha posterior a los 15 días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato, podrán presentar el aviso dentro del mes siguiente a aquel en que se presenten las declaraciones anuales complementarias que deriven del ejercicio de la opción, manifestando en el mismo la fecha y el número de operación que corresponda a cada una de las declaraciones anuales referidas, a través de buzón tributario. CONCLUSIÓN Es importante conocer el tratamiento fiscal en materia de ISR para el sector inmobiliario, aprovechar sus ventajas que puedan impactar de forma positiva en su flujo de efectivo, para no descapitalizar al contribuyente durante el periodo de la obra y puedan pagar la contribución hasta que tengan los recursos para hacerlo. 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Prácticamente, se obliga a las personas morales a acumular la totalidad de los ingresos cualquiera que sea la forma de su obtención, sin embargo, debe atenderse a la fecha para realizarlo de acuerdo con el procedimiento mencionado con anterioridad. Por su parte, el Artículo 17, fracción I de LISR, estable la regla general del momento de acumulación de ingresos tratándose de: Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada aun cuando provenga de anticipos. De lo señalado en el artículo anterior, en el caso de desarrolladores inmobiliarios y constructores de inmuebles, comúnmente se localizan en el supuesto del inciso c), por lo que, al cobrar un anticipo, por mínimo que sea éste, en términos de la disposición anteriormente citada se obligará al contribuyente a acumular la totalidad de los ingresos. Esto significa que con la obtención de poco flujo se encontrarán obligados a acumular todo el ingreso por la totalidad del precio. DEDUCCIONES Para subsanar o mitigar la problemática que podría presentarse cuando el momento de acumulación y deducción del costo sean diferentes, ya que implicaría acumular ingresos sin contar aún con erogaciones que permitan deducir el costo, o bien, erogar el costo relativo a ingresos generados en otro ejercicio se tiene la posibilidad de utilizar algunas opciones como las que se mencionan a continuación: TERRENOS Según el caso en el que se ubiquen los contribuyentes, podrán efectuar la deducción de los terrenos con las condiciones que cada caso requiera, mediante alguna de las siguientes opciones: 1. Al momento de su adquisición. 2. Al momento de su enajenación. 3. Cuando tenga el tratamiento de inventario al momento de su venta, vía costo de lo vendido. 4. Cuando se obtengan ingresos vía costos estimados. 5. Cuando se utilice la opción de acumulación de ingresos por cobro total o parcial del precio. COSTOS ESTIMADOS DE OBRAS El artículo 30 de la LISR prevé que los desarrolladores inmobiliarios y quienes celebren contratos de obra inmueble, la posibilidad de deducir un costo estimado, esto es, se podrán deducir las erogaciones relativas a los costos directos e indirectos de cada una de las obras, en los ejercicios en que se obtengan los ingresos derivados de éstas, en lugar de aplicar las reglas generales para las deducciones, esto permite enfrentar un costo estimado a los ingresos que se reciban, aplicando un factor. Quienes ejerzan la opción, respecto a la estimación de costos, deberán presentar aviso ante las autoridades fiscales en términos de la ficha de trámite 30/ISR “Aviso de opción para deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos o indirectos de obras o de la prestación del servicio”, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este artículo, por cada una de las obras, dentro de los 15 días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato. Una vez ejercida esta opción no podrá cambiarse. 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