Presunción de Inexistencia de Operaciones por parte de las autoridades fiscales Art 69-B CFF.

23 de agosto de 2023

Presunción de Inexistencia de Operaciones por parte de las autoridades fiscales Art 69-B CFF.


I.- Antecedentes


La presunción de la inexistencia de las operaciones está fundamentada en el Artículo 69-B del código fiscal en el que se le  concede  la potestad a  la autoridad fiscal para que en el  ejercicio de sus facultades de comprobación,  pueda detectar que un contribuyente ha emitido comprobantes fiscales sin tener los recursos necesarios para respaldar las operaciones que se amparan en ellos ya sea por falta de personal , activos , infraestructura o capacidad material para prestar servicios, producir o comercializar bienes . En caso que la autoridad descubra esta situación o en el caso que el contribuyente se encuentre en el estatus de no  localizado, la autoridad  presumirá  la inexistencia de  las operaciones amparadas en tales comprobantes.

 

II.- Ahora bien, relacionado con esta facultad que tiene la autoridad de presumir la inexistencia de operaciones, a continuación, se explicará el procedimiento aplicable a EFOS, que es como se denomina a las   Empresas que Facturan Operaciones Simuladas.


Notificación de la Presunción:

La autoridad fiscal notificará la presunción al contribuyente a través del buzón tributario, en la página de Internet del SAT, y en el diario oficial de la federación.

El contribuyente EFO contará con un plazo de 15 días a partir de la última notificación para presentar su defensa y proporcionar la documentación e información que considere necesaria para desvirtuar los hechos señalados por la autoridad.


 Plazo 15 días adicional para aportar pruebas.


Los contribuyentes notificados podrán solicitar por única ocasión   una prórroga de cinco días adicionales a los 15 días   anteriores para presentar la documentación e información requerida para desvirtuar los hechos.


Valoración de pruebas por parte de la autoridad.

Concluidos los plazos anteriores la autoridad cuenta con un plazo de 50 días para valorar las pruebas y defensas presentadas por el contribuyente, en caso de requerir información adicional la autoridad podrá requerirla durante los primeros 20 días mediante el buzón tributario y el contribuyente deberá proporcionarla en un plazo no mayor a 10 días posteriores a la notificación, una vez concluido el plazo la autoridad notificará su resolución al contribuyente a través del buzón tributario.


Publicación del listado definitivo.

En el caso que a juicio de la autoridad el contribuyente no pueda desvirtuar los hechos o no haya presentado la documentación e información requerida, la autoridad en un plazo de 30 En el caso que a juicio de la autoridad el contribuyente no pueda desvirtuar los hechos o no haya presentado la documentación e información requerida, la autoridad en un plazo de 30 días contados a partir de la notificación de la presunción, efectuará la publicación en el Diario Oficial y en la página de Internet del SAT del listado definitivo de los contribuyentes que se encuentran en el supuesto de que no desvirtuaron los hechos imputados.


Efectos de la publicación en el listado definitivo.

En el caso que un contribuyente (EFO) sea publicado en el listado definitivo, significa que las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales expedidos por estos contribuyentes   no tendrán efecto fiscal alguno.

 

III.- Obligaciones de las autoridades.

Actualización de Publicaciones trimestrales y cese de efectos.

La autoridad publicará trimestralmente en el Diario Oficial y en la página de Internet del SAT, un listado de los contribuyentes que si lograron desvirtuar los hechos imputados, así como la lista de los contribuyentes que obtuvieron resolución o sentencia firme favorable en contra de la resolución emitida por la autoridad.


En caso de que la autoridad no efectúe la notificación al contribuyente en el plazo de 50 días; la presunción de la falta de materialidad de los comprobantes fiscales quedará sin efecto.

 

IV.- Procedimiento aplicable a   EDOS Empresas que deducen operaciones simuladas.

Plazo para probar la materialidad de la operación

Los contribuyentes que hayan utilizado los comprobantes fiscales emitidos por un contribuyente incluido en el listado definitivo tendrán treinta días a partir de la publicación para demostrar que realmente adquirieron los bienes o recibieron los servicios, en caso contrario deberán corregir su situación fiscal mediante la presentación de declaraciones complementarias.


Si la autoridad fiscal detecta en el ejercicio de sus facultades que un contribuyente (EDO)   no acreditó la prestación del servicio o la adquisición de bienes, le determinará los créditos fiscales correspondientes y las operaciones se considerarán simuladas para efectos de los delitos previstos en el Código.


Emisión de comprobantes de terceros

La autoridad podrá presumir la inexistencia de operaciones amparadas cuando un contribuyente emita comprobantes que soporten operaciones realizadas por otro contribuyente durante el periodo en el cual este ultimo le hayan dejado sin efectos o le hayan restringido temporalmente el uso de los certificados de sello digital sin que haya subsanado las irregularidades detectadas por la autoridad.

 

 

V.- Conclusiones

En resumen, el Artículo 69-B establece los procedimientos que sigue la autoridad para presumir la falta de materialidad de las operaciones  y las consecuencias para los contribuyentes (EFOS)  que emiten comprobantes fiscales sin tener los recursos para respaldar las operaciones, así como las consecuencias  para los contribuyentes ( EDOS) que utilizan dichos comprobantes en sus declaraciones fiscales.

 

Las Consecuencias para los EDOS son las siguientes:

  • Inexistencia de las operaciones.
  • Defraudación fiscal equiparada Artículo 113 fracción IV CFF
  • Penas Corporales Artículo 400 bis CPF.
  • Cancelación de Sellos digitales Artículo 17H fracción II CFF.
  • Responsabilidad solidaria socios o accionistas Artículo 26 fracción X CFF.


Las Consecuencias para los EFOS son las siguientes:

  • Inexistencia de las operaciones.
  • Cancelación de Sellos digitales Artículo 17H fracción II CFF.
  • Determinación de créditos fiscales.
  • Desconocer los efectos fiscales de los comprobantes para efectos del ISR e IVA.
  • En ejercicio de facultades de comprobación la autoridad presumirá simulación de los actos.


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A continuación, presentamos algunas consideraciones generales en materia fiscal sobre este sector de contribuyentes dedicados a desarrollos inmobiliarios y a la construcción de inmuebles. INGRESOS El tema de ingresos para los desarrolladores inmobiliarios y constructores de inmuebles es de gran relevancia, debido a que comúnmente éstos, a lo largo del desarrollo de sus obras, comienzan a realizar la venta de las unidades condominales antes incluso de iniciar la obra, y suele suceder que avanzan de forma importante en el cierre de contratos. Sin embargo, la cobranza se limita a un porcentaje bajo de la totalidad del precio pactado. En relación con este tema, el artículo 16 de la LISR establece que las personas morales acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. Prácticamente, se obliga a las personas morales a acumular la totalidad de los ingresos cualquiera que sea la forma de su obtención, sin embargo, debe atenderse a la fecha para realizarlo de acuerdo con el procedimiento mencionado con anterioridad. Por su parte, el Artículo 17, fracción I de LISR, estable la regla general del momento de acumulación de ingresos tratándose de: Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada aun cuando provenga de anticipos. De lo señalado en el artículo anterior, en el caso de desarrolladores inmobiliarios y constructores de inmuebles, comúnmente se localizan en el supuesto del inciso c), por lo que, al cobrar un anticipo, por mínimo que sea éste, en términos de la disposición anteriormente citada se obligará al contribuyente a acumular la totalidad de los ingresos. Esto significa que con la obtención de poco flujo se encontrarán obligados a acumular todo el ingreso por la totalidad del precio. DEDUCCIONES Para subsanar o mitigar la problemática que podría presentarse cuando el momento de acumulación y deducción del costo sean diferentes, ya que implicaría acumular ingresos sin contar aún con erogaciones que permitan deducir el costo, o bien, erogar el costo relativo a ingresos generados en otro ejercicio se tiene la posibilidad de utilizar algunas opciones como las que se mencionan a continuación: TERRENOS Según el caso en el que se ubiquen los contribuyentes, podrán efectuar la deducción de los terrenos con las condiciones que cada caso requiera, mediante alguna de las siguientes opciones: 1. Al momento de su adquisición. 2. Al momento de su enajenación. 3. Cuando tenga el tratamiento de inventario al momento de su venta, vía costo de lo vendido. 4. Cuando se obtengan ingresos vía costos estimados. 5. Cuando se utilice la opción de acumulación de ingresos por cobro total o parcial del precio. COSTOS ESTIMADOS DE OBRAS El artículo 30 de la LISR prevé que los desarrolladores inmobiliarios y quienes celebren contratos de obra inmueble, la posibilidad de deducir un costo estimado, esto es, se podrán deducir las erogaciones relativas a los costos directos e indirectos de cada una de las obras, en los ejercicios en que se obtengan los ingresos derivados de éstas, en lugar de aplicar las reglas generales para las deducciones, esto permite enfrentar un costo estimado a los ingresos que se reciban, aplicando un factor. Quienes ejerzan la opción, respecto a la estimación de costos, deberán presentar aviso ante las autoridades fiscales en términos de la ficha de trámite 30/ISR “Aviso de opción para deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos o indirectos de obras o de la prestación del servicio”, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este artículo, por cada una de las obras, dentro de los 15 días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato. Una vez ejercida esta opción no podrá cambiarse. Mediante reglas de carácter general publicadas en la RMF se señala que aquellos contribuyentes que decidan ejercer la opción en una fecha posterior a los 15 días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato, podrán presentar el aviso dentro del mes siguiente a aquel en que se presenten las declaraciones anuales complementarias que deriven del ejercicio de la opción, manifestando en el mismo la fecha y el número de operación que corresponda a cada una de las declaraciones anuales referidas, a través de buzón tributario. CONCLUSIÓN Es importante conocer el tratamiento fiscal en materia de ISR para el sector inmobiliario, aprovechar sus ventajas que puedan impactar de forma positiva en su flujo de efectivo, para no descapitalizar al contribuyente durante el periodo de la obra y puedan pagar la contribución hasta que tengan los recursos para hacerlo. 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A continuación, presentamos algunas consideraciones generales en materia fiscal sobre este sector de contribuyentes dedicados a desarrollos inmobiliarios y a la construcción de inmuebles. INGRESOS El tema de ingresos para los desarrolladores inmobiliarios y constructores de inmuebles es de gran relevancia, debido a que comúnmente éstos, a lo largo del desarrollo de sus obras, comienzan a realizar la venta de las unidades condominales antes incluso de iniciar la obra, y suele suceder que avanzan de forma importante en el cierre de contratos. Sin embargo, la cobranza se limita a un porcentaje bajo de la totalidad del precio pactado. En relación con este tema, el artículo 16 de la LISR establece que las personas morales acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. Prácticamente, se obliga a las personas morales a acumular la totalidad de los ingresos cualquiera que sea la forma de su obtención, sin embargo, debe atenderse a la fecha para realizarlo de acuerdo con el procedimiento mencionado con anterioridad. Por su parte, el Artículo 17, fracción I de LISR, estable la regla general del momento de acumulación de ingresos tratándose de: Enajenación de bienes o prestación de servicios, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos, el que ocurra primero: a) Se expida el comprobante que ampare el precio o la contraprestación pactada b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada aun cuando provenga de anticipos. De lo señalado en el artículo anterior, en el caso de desarrolladores inmobiliarios y constructores de inmuebles, comúnmente se localizan en el supuesto del inciso c), por lo que, al cobrar un anticipo, por mínimo que sea éste, en términos de la disposición anteriormente citada se obligará al contribuyente a acumular la totalidad de los ingresos. Esto significa que con la obtención de poco flujo se encontrarán obligados a acumular todo el ingreso por la totalidad del precio. DEDUCCIONES Para subsanar o mitigar la problemática que podría presentarse cuando el momento de acumulación y deducción del costo sean diferentes, ya que implicaría acumular ingresos sin contar aún con erogaciones que permitan deducir el costo, o bien, erogar el costo relativo a ingresos generados en otro ejercicio se tiene la posibilidad de utilizar algunas opciones como las que se mencionan a continuación: TERRENOS Según el caso en el que se ubiquen los contribuyentes, podrán efectuar la deducción de los terrenos con las condiciones que cada caso requiera, mediante alguna de las siguientes opciones: 1. Al momento de su adquisición. 2. Al momento de su enajenación. 3. Cuando tenga el tratamiento de inventario al momento de su venta, vía costo de lo vendido. 4. Cuando se obtengan ingresos vía costos estimados. 5. Cuando se utilice la opción de acumulación de ingresos por cobro total o parcial del precio. COSTOS ESTIMADOS DE OBRAS El artículo 30 de la LISR prevé que los desarrolladores inmobiliarios y quienes celebren contratos de obra inmueble, la posibilidad de deducir un costo estimado, esto es, se podrán deducir las erogaciones relativas a los costos directos e indirectos de cada una de las obras, en los ejercicios en que se obtengan los ingresos derivados de éstas, en lugar de aplicar las reglas generales para las deducciones, esto permite enfrentar un costo estimado a los ingresos que se reciban, aplicando un factor. Quienes ejerzan la opción, respecto a la estimación de costos, deberán presentar aviso ante las autoridades fiscales en términos de la ficha de trámite 30/ISR “Aviso de opción para deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos o indirectos de obras o de la prestación del servicio”, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este artículo, por cada una de las obras, dentro de los 15 días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato. Una vez ejercida esta opción no podrá cambiarse. 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