28 de noviembre de 2024
La Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) dispone que las personas morales deben acumular la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicios, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtenga en el ejercicio.
Esta misma Ley en su artículo 17 Fracción I considera que los ingresos se obtienen por la enajenación de bienes o prestación de servicios cuando:
a) Se expida el comprante fiscal que ampare el precio o la contraprestación pactada.
b) Se envíe o entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio.
c) Se cobre o sea exigible total o parcialmente el precio de la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.
La obligación de acumular como ingreso el precio total cuando se recibe o es exigible un pago a cuenta del precio, antes de la entrega del bien, puede implicar que se determine una utilidad gravable desmedida para efectos del Impuesto Sobre la Renta (ISR), cuando todavía no se han adquirido o fabricado los bienes objeto de la operación, ya que el ingreso no tendría la deducción correlativa del costo de ventas correspondiente.
Ante esta problemática, la Resolución Miscelánea, contempla una regulación específica para estos casos, que hoy se contiene en su Regla 3.2.4 la cual se transcribe a continuación:
Los contribuyentes del Título II de la Ley del ISR, que realicen las actividades empresariales a que se refiere el artículo 16 del CFF y obtengan ingresos por el cobro total o parcial del precio o por la contraprestación pactada, relacionados directamente con dichas actividades, y no estén en el supuesto a que se refiere el artículo 17 , fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, y emitan el CFDI que corresponda a dichos cobros en términos de la regla 2.7.1.32 ., en lugar de considerar dichos cobros como ingresos para la determinación del pago provisional correspondiente al mes en el que los recibieron en los términos de los artículos 14 y 17 , fracción I, inciso c) de la citada Ley, podrán considerar como ingreso acumulable del ejercicio el saldo que por los mismos conceptos tengan al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, del registro a que se refiere el párrafo siguiente, pudiendo deducir en este caso, el costo de lo vendido estimado que corresponda a dichos cobros.
El saldo del registro a que se refiere el párrafo anterior, se incrementará con el monto de los cobros totales o parciales, que se reciban durante el citado ejercicio en los términos del artículo 17 , fracción I, inciso c) de la Ley del ISR y por los cuales no se haya enviado o entregado materialmente el bien o se haya prestado el servicio y se disminuirá con el importe de dichos montos, cuando se envíe o se entregue materialmente el bien o cuando se preste el servicio, según corresponda, y por los cuales se recibieron los cobros parciales o totales señalados.
Los ingresos a que se refiere el artículo 17 , fracción I, inciso c) de la Ley del ISR, deberán acumularse tanto para efectos de los pagos provisionales como para el cálculo de la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio fiscal de que se trate, cuando se dé el supuesto a que se refiere la fracción I, inciso b) del citado precepto.
El costo de lo vendido estimado correspondiente al saldo del registro de los cobros totales o parciales que se tengan al cierre del ejercicio fiscal de que se trate, que no estén en el supuesto a que se refiere el artículo 17, fracción I, inciso b) de la Ley del ISR, se determinará aplicando al saldo del registro a que se refiere el segundo párrafo de esta regla, el factor que se obtenga de dividir el monto del costo de lo vendido deducible del ejercicio fiscal de que se trate, entre la totalidad de los ingresos obtenidos en ese mismo ejercicio, por concepto de enajenación de mercancías o por prestación de servicios, según sea el caso.
En los ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se opte por aplicar lo establecido en esta regla, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables el saldo del registro que se hubiera acumulado y el costo de lo vendido estimado del costo de lo vendido deducible, calculados en los términos de esta regla, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Lo señalado en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el artículo 17 , penúltimo y último párrafos de la Ley del ISR.
Los contribuyentes a quienes se les expida el CFDI a que se refiere el primer párrafo de esta regla, solo podrán deducir el monto efectivamente pagado en el mes o en el ejercicio que corresponda.
De lo anterior, se concluye lo siguiente:
En el caso de la acumulación de anticipos de clientes esta regla permite aplicar un costo de ventas estimado, con el empleo del porcentaje de costo de lo vendido obtenido en el ejercicio.
En los ejercicios inmediatos siguientes a aquel en el que se opte por aplicar el costo de lo vendido estimado, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables el saldo de las operaciones que se hayan concluido por concepto de anticipo de clientes y el costo de lo vendido estimado del costo de lo vendido deducible.
También es necesario comentar que este artículo no es aplicable para la estimación del costo de lo vendido en las obras de construcción.
Es fundamental resaltar que este tratamiento solo resulta aplicable a los casos en los que no se ha entregado el bien ni se ha emitido el comprobante que ampare el precio.
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